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ARTÍCULO 257 DEL CÓDIGO PENAL

CODIGO PENAL

TÍTULO XIII. Delitos contra el patrimonio y contra el orden socieconómico
CAPÍTULO VII. Frustración de la ejecución

Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses:

  1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses:
    1.º El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.
    2.º Quien con el mismo fin realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.
  2. Con la misma pena será castigado quien realizare actos de disposición, contrajere obligaciones que disminuyan su patrimonio u oculte por cualquier medio elementos de su patrimonio sobre los que la ejecución podría hacerse efectiva, con la finalidad de eludir el pago de responsabilidades civiles derivadas de un delito que hubiere cometido o del que debiera responder.
  3. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores, y con independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica, pública o privada.
    No obstante lo anterior, en el caso de que la deuda u obligación que se trate de eludir sea de Derecho público y la acreedora sea una persona jurídico pública, o se trate de obligaciones pecuniarias derivadas de la comisión de un delito contra la Hacienda Pública o la Seguridad Social, la pena a imponer será de prisión de uno a seis años y multa de doce a veinticuatro meses.
  4. Las penas previstas en el presente artículo se impondrán en su mitad superior en los supuestos previstos en los numerales 5.º o 6.º del apartado 1 del artículo 250.
  5. Este delito será perseguido aun cuando tras su comisión se iniciara un procedimiento concursal.

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    ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO PENAL

    CODIGO PENAL

    TÍTULO XIII. Delitos contra el patrimonio y contra el orden socieconómico
    CAPÍTULO VI. De las defraudaciones
    Sección 3.ª De las defraudaciones de fluido eléctrico y análogas

    El que hiciere uso de cualquier equipo terminal de telecomunicación, sin consentimiento de su titular, y causando a éste un perjuicio económico, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses.

    1. El que hiciere uso de cualquier equipo terminal de telecomunicación, sin consentimiento de su titular, y causando a éste un perjuicio económico, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses.
    2. Si la cuantía del perjuicio causado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.

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      ARTÍCULO 255 DEL CÓDIGO PENAL

      CODIGO PENAL

      TÍTULO XIII. Delitos contra el patrimonio y contra el orden socieconómico
      CAPÍTULO VI. De las defraudaciones
      Sección 3.ª De las defraudaciones de fluido eléctrico y análogas

      Será castigado con la pena de multa de tres a doce meses el que cometiere
      defraudación utilizando energía eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento, energía o fluido ajenos, por alguno de los medios siguientes

      1. Será castigado con la pena de multa de tres a doce meses el que cometiere
        defraudación utilizando energía eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento, energía o fluido ajenos, por alguno de los medios siguientes:

        1. Valiéndose de mecanismos instalados para realizar la defraudación.
        2. Alterando maliciosamente las indicaciones o aparatos contadores.
        3. Empleando cualesquiera otros medios clandestinos
      2. Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.

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        ARTÍCULO 245 DEL CÓDIGO PENAL

        CODIGO PENAL

        TÍTULO XIII. Delitos contra el patrimonio y contra el orden socieconómico
        CAPÍTULO V. De la usurpación

        Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurriere

        1. Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, la pena de prisión de uno a dos años, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado.
        2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.

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          ARTÍCULO 204 DEL CÓDIGO PENAL

          CODIGO PENAL

          TÍTULO X. Delitos contra la intimidad, el derecho a l apropia imagen y la inviolabilidad del domicilio
          CAPÍTULO II. Del allanamiento de morada, domicilio de personas jurídicas y establecimientos abiertos al público

          La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley y sin mediar causa legal por delito, cometiere cualquiera de los hechos

          La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley y sin mediar causa legal por delito, cometiere cualquiera de los hechos descritos en los dos artículos anteriores, será castigado con la pena prevista respectivamente en los mismos, en su mitad superior, e inhabilitación absoluta de seis a doce años.

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            ARTÍCULO 203 DEL CÓDIGO PENAL

            CODIGO PENAL

            TÍTULO X. Delitos contra la intimidad, el derecho a l apropia imagen y la inviolabilidad del domicilio
            CAPÍTULO II. Del allanamiento de morada, domicilio de personas jurídicas y establecimientos abiertos al público

            Será castigado con las penas de prisión de seis meses a un año y multa de seis a diez meses el que entrare contra la voluntad de su titular

            1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a un año y multa de seis a diez meses el que entrare contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público fuera de las horas de apertura.
            2. Será castigado con la pena de multa de uno a tres meses el que se mantuviere contra la voluntad de su titular, fuera de las horas de apertura, en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público.

            3. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, el que con violencia o intimidación entrare o se mantuviere contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público.

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              ARTÍCULO 202 DEL CÓDIGO PENAL

              CODIGO PENAL

              TÍTULO X. Delitos contra la intimidad, el derecho a l apropia imagen y la inviolabilidad del domicilio
              CAPÍTULO II. Del allanamiento de morada, domicilio de personas jurídicas y establecimientos abiertos al público

              El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años

              1. El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
              2. Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena será de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses.

              Cuéntanos tu caso:


                ARTÍCULO 136 DEL CÓDIGO PENAL

                CODIGO PENAL

                TÍTULO VII. De la extinción de la responsabilidad criminal y sus efectos
                CAPÍTULO II. De la cancelación de antecedentes delictivos

                Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, cuando hayan transcurrido sin haber vuelto a delinquir los siguientes plazos:

                1. Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, cuando hayan transcurrido sin haber vuelto a delinquir los siguientes plazos:
                  • a) Seis meses para las penas leves.
                  • b) Dos años para las penas que no excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes.
                  • c) Tres años para las restantes penas menos graves inferiores a tres años.
                  • d) Cinco años para las restantes penas menos graves iguales o superiores a tres años.
                  • e) Diez años para las penas graves.
                2. Los plazos a que se refiere el apartado anterior se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriese mediante la remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio. En este caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión.

                3. Las penas impuestas a las personas jurídicas y las consecuencias accesorias del artículo 129 se cancelarán en el plazo que corresponda, de acuerdo con la regla prevista en el apartado 1 de este artículo, salvo que se hubiese acordado la disolución o la prohibición definitiva de actividades. En estos casos, se cancelarán las anotaciones transcurridos cincuenta años computados desde el día siguiente a la firmeza de la sentencia.

                4. Las inscripciones de antecedentes penales en las distintas secciones del Registro Central de Penados y Rebeldes no serán públicas. Durante su vigencia solo se emitirán certificaciones con las limitaciones y garantías previstas en sus normas específicas y en los casos establecidos por la ley. En todo caso, se librarán las que soliciten los jueces o tribunales, se refieran o no a inscripciones canceladas, haciendo constar expresamente esta última circunstancia.

                5. En los casos en que, a pesar de cumplirse los requisitos establecidos en este artículo para la cancelación, ésta no se haya producido, el juez o tribunal, acreditadas tales circunstancias, no tendrá en cuenta dichos antecedentes.

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                  ARTÍCULO 138 DEL CÓDIGO PENAL

                  CODIGO PENAL

                  TÍTULO I. Del homicidio y sus formas

                  El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años. Los hechos serán castigados con la pena superior en grado en los siguientes casos: cuando concurra en su comisión alguna de las circunstancias del apartado 1 del artículo 140, o cuando los hechos sean además constitutivos de un delito de atentado del artículo 550

                  1. El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años.
                  2. Los hechos serán castigados con la pena superior en grado en los siguientes casos:
                    • cuando concurra en su comisión alguna de las circunstancias del apartado 1 del artículo 140, o
                    • cuando los hechos sean además constitutivos de un delito de atentado del artículo 550.

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                    ASPECTOS FISCALES DE LOS COCHES ELÉCTRICOS

                    Si va a renovar sus vehículos, le aconsejamos que analice todas las alternativas.

                    La inversión en vehículos eléctricos o híbridos puede suponer, en algunos casos, un desembolso superior al derivado de la adquisición de esos mismos vehículos con motor de combustión. Sin embargo, en contrapartida, se obtienen ahorros futuros por el menor consumo y por la mejor fiscalidad de estos vehículos:

                    • El tipo de gravamen del Impuesto de Matriculación se reduce progresivamente en función de las emisiones de CO2 del vehículo. En España, los coches eléctricos están exentos del impuesto de matriculación, lo que supone un ahorro importante para los consumidores.
                    • Los ayuntamientos también suelen fijar bonificaciones en la cuota del Impuesto de Circulación de los vehículos eficientes. Esto se debe a que este impuesto se calcula en función de la potencia del vehículo y las emisiones de CO2, y los coches eléctricos no emiten CO2
                    • En el caso de las empresas que ceden vehículos a sus trabajadores, si éstos son energéticamente eficientes, se reduce la retribución en especie imputable en el IRPF de dichos trabajadores por utilizar los vehículos para fines particulares. Además, los coches eléctricos son considerados herramientas empresariales y, por lo tanto, su adquisición es deducible en el Impuesto de Sociedades, lo que supone un ahorro fiscal para las empresas.

                    Conviene, por tanto, hacer cálculos y tomar la decisión más acertada.

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